Habeas Corpus. Unidad 34. Ley de Salud mental. Sala III. Tribunal de Casación Penal. 05/07/2018.

ACUERDO

En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala III del Tribunal de Casación, a los 5 días del mes de  julio de dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Víctor Horacio Violini y Ricardo Borinsky, con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de resolver la causa número 86.470 (registro de Sala número 23.400) caratulada “Detenidos Alojados en la Unidad Penal N° 34 [de] Melchor Romero s/habeas corpus colectivo” y a sus acollaradas número 87.694 (registro de Sala número 23.696) caratulada “Detenidos Alojados en la Unidad Penal N° 34 de Melchor Romero s/habeas corpus colectivo” 88.497 (registro de Sala número 23.791) caratulada “Mancini, Marcelo Fabián y Halli, Christian s/habeas corpus” y 88.862 (registro de Sala número 23.903) caratulada “Mancini, Marcelo Fabián s/habeas corpus interpuesto por derecho propio”, conforme al siguiente orden de votación: BORINSKY - VIOLINI.

ANTECEDENTES

  1. Marcelo Fabián Mancini, Juan Miguel Fernández González, Roberto Franco Morales, Alejandro Gustavo Gómez Maidana, detenidos en la Unidad Penitenciaria número 34 de Melchor Romero presentan habeas corpus colectivo, denunciando violación de los artículos 6° y 7° de la Ley Nacional de Salud Mental número 26.657 a la que adhirió la Provincia de Buenos Aires mediante la ley 14.580, y que los distintos procesos están basados en delitos inexistentes con juicios “armados”.

En lo particular del reclamo, sostienen:

  • Que el artículo 43 de la ley 26.657 establece que no puede ser privado de su libertad el declarado incapaz, y se argumenta que las propias se sostienen en medidas de seguridad falsas pues deberían ser tratados en los hospitales de la red pública y no en la Sala de Sanidad de esa cárcel manicomio ilegal, pues no tiene la habilitación del Ministerio de Salud de la Nación, autoridad de aplicación de la ley mencionada.
  • Que los médicos no son tales sino “policías” con jerarquía de colegiados, que utilizan lo que se denominan “chaleco químico” para controlar a los internos, con el consiguiente riesgo de provocarles un accidente cerebro vascular o un paro cardio-respiratorio.

De seguido resumen sus respectivas situaciones personales de la siguiente manera:

  1. Respecto a Roberto Franco Morales, detenido en causa 4158 a disposición del Juzgado de Ejecución número 2 de Quilmes, se sostiene que gozaba de salidas transitorias que le fueron suspendidas por haber llegado tarde en una de ellas, pese a que explicó que ello se debió a que se encontraba con gripe y medicado; decisión que también incluyó la suspensión del tratamiento ambulatorio.
  2. Con relación a Alejandro Gustavo Gómez Maidana se dice que está detenido por una denuncia falsa de abuso sexual hacia su suegra cuando es evidente que se aplicó mal la “ley de violencia de género”.
  3. Sobre Marcelo Fabián Mancini Fernández, se denuncia una detención ilegal por estar basada en un causa creada falsamente por la DDI de Vicente López y autoridades judiciales, detallando una serie de irregularidades que se dicen producidas durante el proceso y cuestionando una por una las pruebas en su contra, para concluir que se terminó suspendiendo el juicio por no encontrarse apto para afrontarlo por su diagnóstico de delirio crónico cuando razona perfectamente y realizaba tratamiento ambulatorio y no resulta peligroso para sí o para terceros, de manera que se está violando su derecho a un adecuado tratamiento de su enfermedad.
  4. Respecto de Juan Miguel Fernández González, se expresa que ya lleva cumplidos trece años de encarcelamiento de los catorce a los que fue condenado y se lo mantiene privado de su libertad pese a las dificultades motrices y del habla que padece como consecuencia de un accidente cerebro vascular que le afectó un 70% del cuerpo, denunciándose que en la Unidad Penitenciaria no recibe un adecuado tratamiento.

Al final de la presentación, los accionantes hacen saber que de julio a septiembre del año pasado estuvieron sin atención de ningún médico psiquiatra, que falta colchones y ropa de cama y no reciben un adecuado tratamiento terapéutico.

Radicada la acción en la Sala, el Defensor de Casación presentó escrito (fs. 11/12) por el que solicitó la intervención de este Tribunal en el marco de los artículos 43 de la Constitución Nacional, 15 y 20 de la Constitución de la Provincia y ley nacional 26.657 de Salud Mental, dio cuenta de que, con un grupo de profesionales, asistió al monitoreo de la Unidad Penitenciaria nro. 34 el 10 de octubre de 2017 a fin de constatar la situación descripta y brindar asistencia,  y sostuvo que el presente caso constituye un supuesto excepcional que debe ser abierto a trámite a fin de hacer cesar los actos lesivos constatados que se detallaran en la audiencia respectiva (cita en apoyo el precedente “Haro”, sentencia del 29-V-07, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).

Explica que, sin perjuicio de cada caso en particular, el reclamo exige una problemática respecto de la atención de la salud en el marco mínimo de la ley nacional que requiere prioritaria tutela judicial.

Detalla que hay patrones de desatención generalizada con desconocimiento de la normativa vigente de salud mental de los usuarios, que permite que se los mantenga en la Unidad referida cuando no corresponde legalmente, debiendo revisarse cada una de las medidas judiciales que las justifican, evaluándose la factibilidad de tratamientos ambulatorios o en Hospitales Generales.

Además se suma un agravamiento de las condiciones de encierro por problemas de falta de tratamiento interdisciplinario adecuado y provisión de medicación que excede las posibilidades de cada uno de los magistrados, con lesión que reclama tutela inmediata (art. 25 CADH).

Solicita en consecuencia se dispongan las órdenes correspondientes para que la autoridad competente –el Ministerio de Salud a través de la Subsecretaría de Salud Mental- en su calidad de autoridad de aplicación de la LSM informe sobre el estado de los usuarios de la Unidad 34 de Melchor Romero, posibilidades de servicios en Hospitales general y tratamientos ambulatorios, y al Órgano de Revisión Local de la Ley 26.657 de Salud Mental (Defensoría del Pueblo) haga lo propio respecto a si los tratamientos que reciben los nombrados se ajustan a lo establecido por la ley, y se designe audiencia de informes.

Acompaña un oficio que se glosa a fs. 13 en el que el médico psiquiatra Juan José Albanesi hace saber a la Procuración General de la Suprema Corte el faltante de médicos psiquiatras suficientes para atender a los cuatrocientos internos alojados en la Unidad de Melchor Romero.

A fs. 15 se requieren informes a la Subsecretaría de Salud Mental del Ministerio de Salud y a la Defensoría del Pueblo.

A fs. 19/24 se agrega informe de la Subsecretaría de Determinantes Sociales de la Salud (dependencia del Ministerio de Salud a la que se dio intervención), en el que, entre otras conclusiones surgidas de la observación realizada, se destaca que en Unidades Carcelarias Manicomiales no se garantiza un acceso a un tratamiento integral sociobiopsíquico debido a la fragmentación y falta de articulación interdisciplinaria por parte de los equipos tratantes, existe superpoblación y escasos recursos profesionales, no se trabaja bajo las condiciones adecuadas para brindar tratamiento a las personas internadas, teniendo efectos iatrogénicos para éstas, sin que se hallan logrado cambios de las condiciones iniciales de los pacientes con respecto a la rehabilitación psicosocial ni la revinculación con sus familiares.

Respecto de los tratamientos farmacológicos, a partir de las entrevistas realizadas, refiere discontinuidad en la medicación, déficit de seguimientos adecuados y abordajes de las situaciones de crisis de los pacientes, mientras que tampoco se realizan las gestiones básicas para que los internos puedan beneficiarse de tratamientos extramuros.

En cuanto a las dificultades para el egreso, identifica carencia de alternativa residencial y/o habitacional, ausencia de referentes vinculares que tienen como efecto la cronificación y el aplanamiento subjetivo de las personas institucionalizadas.

El Equipo Técnico del Órgano de revisión Local (Ley 14.580) de la Defensoría del Pueblo, por su parte, por medio del informe agregado a fs. 27/28 vta. denuncia la utilización de las celdas de aislamiento como parte del abordaje terapéutico, para el tratamiento de situaciones de excitación psicomotriz, el control sintomático tras la aplicación de un fármaco o la búsqueda de una contención conductual, lo que se encuentra expresamente vedado por el artículo 14 del decreto 603/13, y constituye una práctica cruel, inhumana y degradante que puede producir graves consecuencias traumáticas, tanto físicas como subjetivas y está lejos de resultar beneficiosa para la salud de los usuarios.

Agrega que, según se puedo evaluar, el equipo de profesionales del área de sanidad focaliza el tratamiento en el componente biológico de la salud mental, teniendo en cuenta la patología y anulando los demás factores que pueden influir y favorecer el cuadro de los usuarios; concluyendo, a través de una serie de consideraciones, que se violarían los artículos 7°, 8° y 9° de la Ley de Salud Mental.

A fs. 31 se dispone acumular la causa número 87.694 y se designa audiencia en los términos del artículo 412 del Código Procesal Penal.

A fs. 37 se resuelve acollarar el expediente número 88.497, se suspende la audiencia designada y se ordena librar oficio a la Unidad Penitenciaria número 34 para que informe sobre las posibilidades físicas y psíquicas de los accionantes para ser trasladados a esta Sede.

A fs. 57 se dispone acumular la causa número 88.862 y se designa nueva audiencia.

A fs. 76, el defensor se notifica de la audiencia presenta escrito en el que resalta las observaciones realizadas por el Relator de la Naciones Unidas sobre torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes en su visita a la provincia de Buenos Aires entre los días 9 y 20 de abril de 2017.

En la audiencia protocolizada a fs. 92/95 vta. el Defensor de Casación expresa que ilustrará con datos una situación existente en la Unidad número 34 que, en resumen, se enmarca en una serie de trasgresiones a la legislación vigente que tienen que ver con el ingreso de personas con problemas de salud mental a espacios carcelarios inadecuados, que están prohibidas por la legislación vigente y la existencia del uso del aislamiento como sanción y tratamiento en violación de la ley.

Explica que, efectuada una visita a la Unidad junto al Órgano de Revisión Local de la Ley de Salud Mental, se constataron transgresiones a la ley de salud mental, ausencia y discontinuidad de tratamientos, más la ausencia de medicación esencial para muchas patalogías.

Luego este Tribunal resuelve que se efectúe la presentación por escrito atento el elevado número de personas que habrían de exponer, por lo que el defensor resume la exposición invocando el inciso c del artículo 49 de la ley de Salud Mental que prohíbe expresamente la aplicación de medidas de aislamiento y solicita a esta sala que, al resolver, disponga tres medidas fundamentales: un seguimiento del cumplimiento de las medidas por los Comités departamentales respectivos; una exhortación a la Legislatura para que se adecúe la legislación local a la nacional porque existe déficit legislativo al respecto, y se subsane la ausencia del mecanismo provincial para prevenir la tortura y otros tratos crueles e inhumanos.

A pedido del señor Presidente amplía sus dichos sobre el uso del aislamiento denunciado.

De seguido se expresan los accionantes quienes, en resumen, confirman las deficiencias que denunciaran en la Unidad número 34, consistentes en falta de tratamiento adecuado y medicación de todo tipo, dificultades para acceder a la atención de un médico psiquiatra (en algún momento la Unidad no tuvo ninguno disponible), utilización de lo que llaman “chaleco químico” y el aislamiento para controlar crisis, falta de colchones y frazadas, así como de vidrios y agua caliente todo el tiempo.

Respecto de Juan Miguel Fernández, denuncian que lleva catorce o quince años de detenido sin ningún tratamiento, tiene la pena cumplida, el tiempo de ejecución de condena y no obstante no le otorgan la libertad porque no tiene familiares que lo reclamen, disponiendo el señor Presidente se certifique la fecha de vencimiento de la pena del nombrado así como remitir copias de la presente a conocimiento del Agente Fiscal en turno de La Plata a los fines pertinentes, según lo dispuesto en el artículo 287 inciso 1° del Código Procesal Penal.

Cedida la palabra al defensor, solicita que, más allá de la resolución individual que corresponda, se entiendan las expresiones individuales como demostrativas de actos de agravamiento ilegítimo con distintas formas comisivas, más una situación institucional que genera todos estos casos: la existencia de una cárcel psiquiátrica a la que no debería entrar nadie más y los internos que ya están deberían ser sometidos a una revisión periódica.

Finalmente, se otorga un plazo de diez hábiles tanto al Ministerio de Salud como al Subsecretario de Política Penitenciaria y al Órgano de revisión local, para que acompañen las propuestas y o dictámenes que estimen convenientes.

A fs. 103 se requiere la Unidad Fiscal de Investigación número 1 de La Plata copia de lo actuado en relación al fallecimiento de Juan Bustos, que se agregan a fs. 112/123 vta.

A fs. 105/107 se agrega copia de la resolución del señor Presidente de la Suprema Corte de Justicia número 164/18 por la que se tiene presente la dictada por el Defensor del Pueblo de la Provincia –que lleva el número 3/18- relativa a la prohibición del uso de salas de aislamiento para pacientes con problemáticas de padecimientos mentales, alojados en Unidades Penitenciarias y toma conocimiento del Monitoreo Institucional realizado por el Equipo Interdisciplinario en la Unidad nro. 34.

A fs. 129/131 se agregan copias de la aludida Resolución 3/18 de la Defensoría del Pueblo de la Provincia por la que se insta a los organismos competentes del Poder Ejecutivo a realizar todas las gestiones necesarias para el cumplimiento del Decreto 603/13 respecto a la prohibición de alojar a personas con padecimientos mentales en “salas de aislamiento”, y recomienda al Ministerio de Justicia clausurar las existentes en las Unidades nros. 34 y 35 y al Poder Judicial y Ministerio Público velar por el cumplimiento del decreto mencionado y la ley 26.657.

A fs. 145/155 vta. se agrega informe técnico del Equipo Interdisciplinario del Órgano de revisión Local (Ley 14.580) que corrobora y detalla en extenso las falencias detectadas en la Unidad Penitenciaria número 34 y concluye con una serie de recomendaciones sobre medidas que ese Órgano entiende deben disponerse en el presente.

A fs. 168/169, el Juzgado de Ejecución número 2 de Morón hace saber que, entre otras medidas, se dispuso el alojamiento provisorio de Juan Miguel Fernández en el Hospital Dr. Alejandro Korn.

A fs. 170/172 vta. se expide el Defensor de Casación, expresando que se han constatado la deficiencias denunciadas y solicitando, en atención a la gravedad de la situación, que:

  1. Se decrete la clausura de las celdas de aislamiento existentes en la Unidad número 34.
  2. Se disponga la prohibición de nuevos ingresos a unidades carcelarias de personas que presenten discapacidad psicosocial.
  3. Se indique a los órganos jurisdiccionales correspondientes la revisión de las medidas privativas de la libertad aplicadas en el marco de los artículos 34 inciso 1° del Código Penal y 62, 63 y 168 del Código Procesal Penal, por las cuales se encuentran personas alojadas en la unidad nro. 34, a fin de evaluar su traslado a centros especializados u otra alternativa de encierro
  4. Se tomen las medidas pertinentes para garantizar la atención integral de la salud a dichas personas.
  5. Se exhorte al Poder Legislativo para que realice la adecuación de las leyes provinciales a los parámetros de la ley 26.657 y se cree un mecanismo provincial de prevención de la tortura, y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.
  6. Se establezca una instancia de articulación y control judicial de las medidas que se dispongan, con participación del Comité Permanente de Seguimiento Departamental (SCBA, Res. 250/07).

A fs. 183 la Subsecretaría de Determinantes Sociales de la Salud, propone continuar con la colaboración con los Equipos Técnicos del Servicio Penitenciario y pone a disposición la Red local y territorial de salud Mental y Adicciones del Ministerio de Salud, para la continuidad de tratamientos ambulatorios y capacitación.

A fs. 184/186 vta. el Subsecretario de Política Penitenciaria del Ministerio de Justicia, entre otras consideraciones, sostiene que el Defensor Oficial de Casación no estableció claramente el objeto del habeas corpus, efectuando enunciaciones genéricas, sin precisar en qué consistía el agravamiento de las condiciones de detención que se pretende evitar mediante la presente acción y expresa que la problemática que se denuncia deberá abordarse en el marco de mesas de trabajo interinstitucionales, a los fines de llegar a propuestas consensuadas, por fuera del acotado margen de la vía intentada.

Refiere, asimismo, que no se les hizo llegar material alguno respecto a las visitas realizadas en la Unidad Carcelaria por parte de personal de la Defensoría Penal.

  1. La presentación traída en el expediente 87.694 resulta idéntica a la traída en el presente, mientras que en las causas 88.862 y, Marcelo Fabián Mancini insiste en la ilegalidad de la medida que lo mantiene detenido en la Unidad número 34 por los mismos fundamentos expuestos en este habeas corpus, solicitando su libertad, y, en la causa número 88.497, cuestiona sucesivos rechazos de peticiones liberatorias y sobreseimiento a su respecto y con relación a Christian Hallú.

Encontrándose la Sala en condiciones de resolver, por lo que se tratan y votan las siguientes

CUESTIONES

Primera: ¿Corresponde hacer lugar a los habeas corpus interpuestos?

Segunda: ¿Qué pronunciamiento debe dictarse?

VOTACIÓN

A la primera cuestión, el señor juez doctor Borinsky dijo:

Primero. Si bien es doctrina constante y reiterada de Sala que la posibilidad de acudir en hábeas corpus ante cualquier órgano jurisdiccional (conforme los artículos 20 inciso 1º de la Constitución Provincial y 406 del Código Procesal Penal), no permite obviar las debidas instancias (reconocidas por la propia parte recurrente), a fin de venir directamente al Tribunal de Casación, que carece de competencia originaria para conocer y decidir acerca de la acción deducida (doctrina de los artículos 417, 448 y concordantes del Código Procesal Penal), sin que el hábeas corpus no autorice, en principio, a sustituir a los jueces de la causa en las decisiones que les incumben, corresponde hacer excepción a la misma en supuestos como el de autos en el que la entidad de las afectaciones constitucionales y legales denunciadas como una situación de agravamiento de la detención de quienes se encuentra alojados en una Unidad del Servicio Penitenciario de la Provincia, y que podrían incluso llegar a comprometer la responsabilidad del Estado Argentino por incumplimiento de obligaciones asumidas a través de convenios internacionales, suponen una situación de gravedad institucional tal que amerita la intervención de este Órgano.

Segundo. “Si el Estado no puede garantizar la salud de los internos, de nada sirven las políticas preventivas del delito ni menos aún las que persiguen la reinserción social de los detenidos. Es más, indican una degradación funcional de sus obligaciones primarias que se constituye en el camino más seguro para su desintegración y para la malversación de los valores institucionales que dan soporte a una sociedad justa” (cfr. en lo pertinente Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 318:2002).

El artículo 18 de la Constitución Nacional al prescribir que “las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ella, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que ella exija, hará responsable al juez que la autorice”, reconoce a las personas privadas de su libertad el derecho a un trato digno y humano, como así también establece la tutela judicial efectiva que garantice su cumplimiento.

El alcance de este texto ha sido puesto en discusión, dudándose si abarcaba a los condenados, pues tiene un claro origen histórico iluminista referido a la prisión cautelar, como que parece provenir de Lardizábal: “Aunque la cárcel no se ha hecho para castigo, sino para custodia y seguridad de los reos...” (Discurso sobre las penas. Madrid, 1782, pág. 211, ed. con estudio preliminar de Manuel de Rivacoba y Rivacoba, Fundación Sancho El Sabio, Vitoria, 2001).

Sin embargo, “...ha quedado superada la discusión después de la reforma constitucional de 1994, en cuanto a que los fines reintegradores sociales de la pena de prisión están consagrados en virtud del inciso 22° del artículo 75 constitucional, y, además, en el caso se refiere al 75% de los amparados, que son presos cautelares.” (idem, ant. "Recurso de hecho deducido por el Centro de Estudios Legales y Sociales en la causa Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus" -CSJN- 03/05/2005). 

“Se impone al Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena o una detención preventiva la adecuada custodia que se manifiesta también en el respeto de sus vidas, salud e integridad física y moral”.

“La seguridad, como deber primario del Estado, no sólo importa resguardar los derechos de los ciudadanos frente a la delincuencia sino también, como se desprende del citado art. 18, los de los propios penados [y procesados] cuya readaptación social se constituye en un objetivo superior del sistema y al que no sirven formas desviadas del control penitenciario” (Fallos: 318:2002, a excepción del paréntesis que es propio).”

Tercero. Lo expresado en el apartado anterior, adquiere especial relevancia en el caso de que quienes se encuentran alojados en una unidad penitenciaria además padecen de afecciones psiquiátricas pues ello los sitúa en un estado de vulnerabilidad aún mayor, tal como se reconoce en una serie de instrumentos internacionales y lo ha hecho el Estado nacional con el dictado de la ley 26.657 a la que ha adherido la Provincia de Buenos Aires mediante la ley 14.580.

Vale recordar, en tal sentido, que a partir de la reforma constitucional de 1994 el derecho a la salud se encuentra expresamente reconocido con jerarquía constitucional por vía del artículo 75 inciso 22° de la Carta Magna, que asigna tal calidad a los tratados que enumera entre los cuales la Declaración Universal de Derechos Humanos –en su artículo 25- dispone que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y bienestar y en especial la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.

En la misma dirección, el artículo XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica correspondiente al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.

A su vez, el artículo 12  del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales estableció que entre las medidas que los Estados partes deberían adoptar a fin de asegurar la plena efectividad del derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, deberían figurar la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas y la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.

A ello cabe agregar que la ley Nacional de Salud Mental número 26.657 -promulgada el 2 de diciembre de 2010- tiene por objeto asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas, y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental que se encuentran en el territorio nacional, reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos, con jerarquía constitucional, sin perjuicio de las regulaciones más beneficiosas que para la protección de estos derechos puedan establecer las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (artículo 1).

Asimismo, la propia ley establece, como partes integrantes de sí misma a fin de orientar la planificación de políticas públicas (artículo 2), a los Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental, adoptado por la Asamblea General en su resolución 46/119 del 17 de diciembre de 1991, la Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud y de la Organización Mundial de la Salud, para la Reestructuración de la Atención Psiquiátrica dentro de los Sistemas Locales de Salud, del 14 de noviembre de 1990, y los Principios de Brasilia Rectores para el Desarrollo de la Atención en Salud Mental en las Américas, del 9 de noviembre de 1990.

Reconoce a la salud mental como un proceso determinado por componentes históricos, socio-económicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona (artículo 3).

También establece que el Estado reconoce a las personas con padecimiento mental el derecho a recibir atención sanitaria y social integral y humanizada, a partir del acceso gratuito, igualitario y equitativo a las prestaciones e insumos necesarios, con el objeto de asegurar la recuperación y preservación de su salud (artículo 7).

Cuarto. Las situaciones denunciadas como ocurridas en la Unidad Penitenciaria número 34 que se detallan en los antecedentes, corroboran los accionantes en la audiencia, y constata el Órgano de Revisión Local de la Ley 26.657 de Salud Mental de la Defensoría del Pueblo de esta Provincia junto a integrantes de la Defensoría de Casación, constituyen claras transgresiones a las normas de mentas y suponen no sólo un agravamiento de las condiciones de detención de los internos denunciantes sino una situación institucional que puede comprometer la responsabilidad del Estado Argentino por incumplimiento de responsabilidades asumidas ante organismos internacionales, correspondiendo dar respuesta afirmativa al habeas corpus, disponiendo de inmediato y en un plazo no mayor de ciento ochenta días, con control que corresponde encomendar al Juzgado de Ejecución de La Plata que por turno corresponda:

  1. Que el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires:
    1. Ordene a la Dirección Provincial de Salud Penitenciaria arbitre los medios necesarios a los fines de garantizar a los usuarios alojados en las Unidades números 34, 10 y 45, atención integral de la salud y el acceso a tratamientos enmarcados en la Ley 26.657, proveyendo de personal calificado en cantidad y formación adecuada a los usuarios de Salud Mental.
    2. Implemente a través del Servicio Penitenciario las medidas y adecuaciones necesarias para remover y poner fin a las deficiencias de carácter edilicio, funcional y de servidos relevadas en el monitoreo llevado a cabo por ORL Buenos Aires, debiendo proveer a la Unidad Penitenciaria número 34 del personal médico adecuado, en preparación técnica y cantidad, para abastecer a las necesidad de la numerosa población carcelaria; así como la provisión de tratamientos médico adecuados y eficientes a todos los internos, conforme sus necesidades, con suministro de la medicación correspondiente.
    3. Brinde al personal del Servicio Penitenciario Bonaerense capacitación y entrenamiento en materia de salud mental, conforme a lo establecido por la Ley 26.657.
    4. Implemente las medidas conducentes a la no utilización de salas de aislamiento o contención como método terapéutico por parte del personal sanitario, y menos aún como método de disciplinamiento y/o castigo, en cualquiera de sus formas, conforme prohibición establecida por el decreto 603/13, que se reafirma en las Resoluciones número 3/18 de la Defensoría del Pueblo de la Provincia y número 164/18 de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia, estableciéndose que la utilización de protocolos de sujeción mecánica, cuando fuere el único y último recurso, deberá serlo en adecuación a los “Lineamientos para la Atención de urgencia en Salud Mental” (Apartado VI), establecidos por el Ministerio de Salud de Nación.
    5. Provea el egreso de la Unidad 34 de las personas respecto de las cuales no existan motivos que justifiquen su permanencia conformes las respectivas evaluaciones del área de Sanidad.
    6. Implemente protocolos generales de actuación para los egresos, con intervención del Patronato de Liberados.
  2. A los Ministerios de Salud y Justicia de la Provincia de Buenos Aires que diseñen un plan de trabajo con el objetivo de alcanzar en un plazo de gestión razonable, la plena vigencia de los derechos de las personas con padecimiento mental que se encuentran dentro del ámbito del Servicio Penitenciario Provincial. (conf. artículo 7, ley 26.657), implementando en particular en la Unidad N° 34 medidas encaminadas a promover el egreso y reubicación de quienes se hallan privados de su libertad como consecuencia de medidas judiciales previstas en los artículos 34 inciso 1° del Código Penal y 168 del Código Procesal Penal, a fin de proveerles de atención necesaria fuera del ámbito penitenciario, conforme los parámetros de protección que el Estado debe garantizar a las personas con padecimiento mental.

El cumplimiento encomendar el cumplimiento de las medidas precedentes al Juzgado de Ejecución Penal de La Plata que por turno corresponda

Respecto a las medidas que involucran a la Suprema Corte de Justicia, al Ministerio Publico Fiscal, el Poder Legislativo (sugeridas en el informe mencionado o solicitadas por el Defensor Oficial en su escrito de fs. 170/172), vale sostener que exceden la competencia de la Sala en el marco de la presente acción, o bien porque se refieren a órganos jerárquicamente superiores o bien porque involucran decisiones de Política Criminal ajenas al Poder Judicial.

Quinto. Respecto a las acciones traídas por Marcelo Fabián Mancini y Christian Hallú en las causas 88.862 y 88.497, encontrándose el primero de los nombrados a disposición del Tribunal en lo Criminal nro. 5 de San Isidro, y sin perder de vista que este Tribunal carece de competencia originaria para conocer y decidir acerca de las acciones deducidas a su respecto -doctrina de los artículos 405, 417, 448 y concordantes del Código Procesal Penal- ni corresponde sustituir a los jueces de la causa en las decisiones que les incumben, deben remitirse las actuaciones a conocimiento y decisión de dicho órgano, a sus efectos (artículos 18 de la Constitución Nacional; 8.2.h y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 405, 406 y 417 del Código Procesal Penal).

Distinto es el caso de Christian Hallú pues, según expresa el Defensor Oficial ante la Sala I de este Tribunal a fs. 42 del expediente número 88.947 y surge del sistema informático, al tiempo de interposición de la acción se encontraba pendiente de decisión en la Sala IV de este órgano el recurso de casación número 88.251 por lo que, no surgiendo del escrito presentado por derecho propio por Marcelo Mancini petición alguna respecto a Hallú, debe estarse a las resultas del mencionado expediente. ASÍ LO VOTO.

A la primera cuestión, el señor juez doctor Violini  dijo:

Adhiero, por sus fundamentos, al voto del doctor Borinsky y me pronuncio en igual sentido. ASÍ LO VOTO.

A la segunda cuestión el señor juez doctor Borinsky dijo:

Que de conformidad al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente, corresponde hacer lugar a los habeas corpus traídos en la presente y la causa nro. 87.694, sin costas, disponiendo que los Ministerios de Justicia y Salud realicen las medidas dispuestas en el cuerpo de la presente sentencia en un plazo no mayor de ciento ochenta días, encomendando el control de la realización de las mismas al Juez de Ejecución de La Plata que por turno corresponda, quien deberá informar periódicamente a este Tribunal; remitir a conocimiento y decisión del Tribunal en lo Criminal nro. 5 de San Isidro los pedidos de libertad traídos como habeas corpus por Marcelo Fabián Mancini en las causas nros. 87.694 y 88.862 y estar a las resultas del expediente número 88.947 de la Sala IV de este Tribunal respecto de Christian Hallú (artículos 18, 43, y 75 inciso 22° de la Constitución Nacional; 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ley de Salud Mental número 26.657, 20 de la Constitución de la Provincia, 405, 406, 448, 460, 461, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal, ley provincial 14.580). ASÍ LO VOTO.

A la segunda cuestión el señor juez doctor Violini dijo:

Voto en igual sentido que el doctor Borinsky.

Con lo que no siendo para más se dio por terminado el Acuerdo dictando el Tribunal la siguiente

RESOLUCIÓN

  1. HACER LUGAR a los habeas corpus traídos en la presente y la causa nro. 87.694, sin costas, disponiendo que en un plazo no mayor de ciento ochenta días:
    1. El Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires:
      1. Ordene a la Dirección Provincial de Salud Penitenciaria arbitre los medios necesarios a los fines de garantizar a los usuarios alojados en las Unidades números 34, 10 y 45, atención integral de la salud y el acceso a tratamientos enmarcados en la Ley 26.657, proveyendo de personal calificado en cantidad y formación adecuada a los usuarios de Salud Mental.
      2. Implemente a través del Servicio Penitenciario las medidas y adecuaciones necesarias para remover y poner fin a las deficiencias de carácter edilicio, funcional y de servidos relevadas en el monitoreo llevado a cabo por ORL Buenos Aires, debiendo proveer a la Unidad Penitenciaria número 34 del personal médico adecuado, en preparación técnica y cantidad, para abastecer a las necesidad de la numerosa población carcelaria; así como la provisión de tratamientos médico adecuados y eficientes a todos los internos, conforme sus necesidades, con suministro de la medicación correspondiente.
      3. Brinde al personal del Servicio Penitenciario Bonaerense capacitación y entrenamiento en materia de salud mental, conforme a lo establecido por la Ley 26.657.
      4. Implemente las medidas conducentes a la no utilización de salas de aislamiento o contención como método terapéutico por parte del personal sanitario, y menos aún como método de disciplinamiento y/o castigo, en cualquiera de sus formas, conforme prohibición establecida por el decreto 603/13, que se reafirma en las Resoluciones número 3/18 de la Defensoría del Pueblo de la Provincia y número 164/18 de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia, estableciéndose que la utilización de protocolos de sujeción mecánica, cuando fuere el único y último recurso, deberá serlo en adecuación a los “Lineamientos para la Atención de urgencia en Salud Mental” (Apartado VI), establecidos por el Ministerio de Salud de Nación.
      5. Provea el egreso de la Unidad 34 de las personas respecto de las cuales no existan motivos que justifiquen su permanencia conformes las respectivas evaluaciones del área de Sanidad.
      6. Implemente protocolos generales de actuación para los egresos, con intervención del Patronato de Liberados.
    2. Los Ministerios de Salud y Justicia de la Provincia de Buenos Aires diseñen un plan de trabajo con el objetivo de alcanzar en un plazo de gestión razonable, la plena vigencia de los derechos de las personas con padecimiento mental que se encuentran dentro del ámbito del Servicio Penitenciario Provincial. (conf. artículo 7, ley 26.657), implementando en particular en la Unidad N° 34 medidas encaminadas a promover el egreso y reubicación de quienes se hallan privados de su libertad como consecuencia de medidas judiciales previstas en los artículos 34 inciso 1° del Código Penal y 168 del Código Procesal Penal, a fin de proveerles de atención necesaria fuera del ámbito penitenciario, conforme los parámetros de protección que el Estado debe garantizar a las personas con padecimiento mental.
  2. ENCOMENDAR el control de la realización de las medidas dispuestas en el punto anterior al Juez de Ejecución de La Plata que por turno corresponda, quien deberá informar periódicamente a este Tribunal.
  3. REMITIR a conocimiento y decisión del Tribunal en lo Criminal nro. 5 de San Isidro los pedidos de libertad traídos como habeas corpus por MARCELO FABIÁN MANCINI en las causas nros. 87.694 y 88.862.
  4. Estar a las resultas del expediente número 88.947 de la Sala IV de este Tribunal respecto de CHRISTIAN HALLÚ.

Rigen los artículos 18, 43, y 75 inciso 22° de la Constitución Nacional; 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ley de Salud Mental número 26.657, 20 de la Constitución de la Provincia, 405, 406, 448, 460, 461, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal, ley provincial 14.580.

Regístrese, notifíquese y remítase a origen.

FIRMADO: DRES BORINSKY-VIOLINI

ANTE MI: DRA ECHENIQUE

REG: 677

 

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